Parque Leonardo Pereyra año 2009
Publicado 05/02/2009


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La reivindicación del Medio Ambiente y el Patrimonio en la legislación
de la Ciudad de Buenos Aires
[Las negritas son nuestras]
CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
1ro. de Octubre de 1996
 
 


LIBRO PRIMERO DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES 
TÍTULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS 
ARTÍCULO 14.- Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte. 


Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.  / El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.  / El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.  /  Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.   


TÍTULO SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES
 
CAPÍTULO CUARTO - AMBIENTE  -
ARTÍCULO 26.- El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.  Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.  […]  Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.   


ARTÍCULO 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:  1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.  2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.  3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.  4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.  5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.  […] 11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.  […] 14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.   


TÍTULO SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES
 **
CAPÍTULO SEXTO - CULTURA   
ARTÍCULO 32.- La ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras. 
Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones. 


Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.   


TÍTULO SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES
 **
 CAPÍTULO DECIMOCTAVO - FUNCIÓN PÚBLICA     
ARTÍCULO 56.- Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.   
ARTÍCULO 57.- Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública. 


El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será separado sin más trámite.   


TÍTULO CUARTO PODER EJECUTIVO
 
CAPÍTULO TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO .- Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno
24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes


27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental. 


LEY 1556
Ley de Arbolado Urbano
Buenos Aires, 09 de diciembre de 2004.-

Regulación del Arbolado Público Urbano
Capítulo I: Generalidades del Arbolado Nativo



Artículo 1°.- Objeto


La presente ley tiene por objeto proteger, preservar y resguardar el medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la implementación de una política ecológica racional de arbolado público urbano.


Artículo 2°.- Determinación


Se entiende como arbolado público urbano las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público.


Artículo 3°.- Caracteres del arbolado


Se declara al arbolado público como patrimonio natural y cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 4°.- De la plantación


En la plantación y/o reposición del arbolado público urbano se le dará prioridad a las especies de árboles autóctonos, nativos de la Región Este - Central (clasificación geográfica), o Cepa Pampeana (clasificación fitogeográfica) de la Argentina.


Artículo 5°.- Listado de especies


El Poder Ejecutivo elaborará el listado de las especies aptas y recomendadas para parques, plazas, plazoletas, espacios verdes y veredas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°.


Artículo 6°.- Requisitos para la plantación


El arbolado público urbano estará constituido por ejemplares pertenecientes a especies que reúnan las condiciones emergentes de las siguientes características:

  1. Adaptación al clima y suelos de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Dimensiones máximas de acuerdo al ancho de la vereda.
  3. Armonía de la forma y belleza ornamental.
  4. Densidad de follaje.
  5. Tolerante a la contaminación ambiental.
  6. Velocidad de crecimiento en los primeros años.
  7. No segreguen sustancias que afecten al hombre y a sus cosas.
  8. Resistencia a plagas y/o agentes patógenos.
  9. Longevidad.
  10. Flexibilidad y resistencia en el ramaje.
  11. Hojas perennes o caducas.
  12. No posean espinas u otros órganos peligrosos, molestos o perjudiciales.


Artículo 7°.- Políticas de cultivo


El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del organismo competente, adoptará las medidas necesarias para la provisión de ejemplares, aplicando políticas dirigidas al cultivo de especies nativas en los viveros existentes, tanto públicos como privados.



Capítulo II: De la Conservación, Preservación y Resguardo.


Artículo 8°.- Prohibición


A los efectos de una adecuada protección de los ejemplares del arbolado público, se prohíbe expresamente a toda persona no autorizada:

  1. Su eliminación, erradicación y/o destrucción.
  2. Las podas y/o cortes de ramas y/o raíces.
  3. Realizar cualquier tipo de lesión a su anatomía o fisiología, ya sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego.
  4. Fijar cualquier tipo de elemento extraño.
  5. Pintar cualquiera sea la sustancia empleada.
  6. Disminuir y/o eliminar el cuadrado de tierra o alterar o destruir cualquier elemento protector.

El Poder Ejecutivo procederá a suspender la bonificación otorgada al propietario frentista según lo establece el artículo 17, cuando compruebe el mal estado de conservación del arbolado conforme lo establecido en este artículo.


Artículo 9°.- Tala

A través de la autoridad de aplicación se podrán efectuar tareas de tala, sólo cuando:

  1. Por su estado sanitario o fisiológico no sea posible su recuperación.
  2. Impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas cuyos pliegos de licitación se encuentren aprobados a la fecha de sanción de la presente.
  3. Sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes; la prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la recuperación del arbolado público.

Se formulará a la empresa adjudicataria el cargo correspondiente en el caso mencionado en el inciso b) del presente artículo.
Los árboles cuya tala se proponga deben ser evaluados en forma previa por especialistas en sanidad vegetal, los que dictaminarán sobre la conveniencia o no de su transplante o tala.
Siempre que no mediaran situaciones excepcionales que no admitan demora, se deberá fijar un cartel junto al ejemplar a ser talado por el plazo de diez (10) días corridos, en el que se informe sobre las circunstancias que motivan la decisión respectiva, indicando las vías de contacto con la autoridad competente.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.982, BOCBA Nº 2485 del 21/07/2006)


Artículo 10.- Poda


A través de la autoridad de aplicación se podrán efectuar tareas de podas de ramas y/o raíces sólo cuando sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes, la prestación de un servicio público, la salud de la comunidad y/o la conservación del arbolado público.
En estos casos se tomarán los recaudos para que los ejemplares afectados sean sometidos a los tratamientos y procedimientos adecuados compatibles con la resolución del inconveniente y la salud e integridad de él o los ejemplares afectados.


Artículo 11.- Retiro de ejemplares


Los ejemplares que deban ser retirados conforme lo establece el artículo anterior deberán ser denunciados por el frentista o la empresa adjudicataria ante la autoridad de aplicación o ante los Centros de Gestión y Participación de su zona.


Artículo 12.- Eliminación, erradicación, traslado y corte

Se instruirán trabajos de eliminación, erradicación, traslado y corte de ramas y raíces de ejemplares pertenecientes al arbolado público a solicitud de las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios, en los casos en que afecten el tendido o conservación de las redes de servicio serán instaladas con los sistemas adecuados a fin de garantizar la protección del arbolado.
A partir de la sanción de la presente ley, las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios que realicen trabajos de instalación y/o tendido de redes de servicio, deberán adoptar las medidas que sean necesarias y/o emplear sistemas adecuados que garanticen la protección del arbolado público urbano.


Artículo 12 bis.-


La Autoridad de Aplicación debe expedirse acerca de los reclamos de corte de raíces, poda y tala en el plazo máximo de noventa (90) días corridos. En caso que la Autoridad determine que no corresponde proceder a lo solicitado por el vecino, debe comunicarle fehacientemente dentro del mismo plazo los motivos que fundamenten la decisión respectiva. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 1.982, BOCBA Nº 2485 del 21/07/2006)


Artículo 13.- Inventario


La autoridad de aplicación confeccionará un inventario de actualización permanente de los ejemplares del arbolado público existentes en la Ciudad de Buenos Aires. Deberá preverse la realización de un inventario cada diez (10) años.


Artículo 14.- Medidas de conservación e inspección


La autoridad de aplicación tomará las medidas necesarias para la conservación del arbolado público, conforme a las normas técnicas para su adecuado manejo y conservación. A tal fin realizará inspecciones periódicas a los efectos de detectar enfermedades o daños con la supervisión de un ingeniero forestal o agrónomo como técnico responsable.


Artículo 15.- Principio de reserva


Todo proyecto de construcción, reforma edilicia o actividad urbana en general, deberá respetar el arbolado público existente o el lugar reservado para futuras plantaciones.
El Poder Ejecutivo no aprobará plano alguno de edificación, refacción o modificaciones de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras sean proyectadas frente a árboles existentes. La solicitud de permiso de edificación, obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en el frente, no siendo causal de erradicación, el proyecto ni los requerimientos de la obra
.



Capítulo III: De las Plantaciones



Artículo 16.- Plantaciones anuales, trasplantes y substituciones


Se efectuarán anualmente plantaciones, reposiciones y sustituciones de ejemplares conforme a un plan elaborado en base a lo establecido en los artículos 4°, 5°, y 6°, que el Poder Ejecutivo deberá presentar anualmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañado de un informe que incluya los trabajos realizados en el año en curso.
Asimismo se tomarán las medidas necesarias para que los árboles que deban ser extraídos, puedan ser trasplantados a un espacio verde o plaza, enriqueciendo el lugar y el paisaje preexistente. Todo árbol eliminado o trasplantado en la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser sustituido por otro ejemplar, de no ser posible la plantación en el mismo lugar, deberá plantarse el nuevo ejemplar en sus inmediaciones.


Artículo 19.- Avenidas y calles


En las avenidas y calles que por su ancho lo justifiquen y frente a los lotes que no poseen árboles, la autoridad de aplicación determinará el lugar destinado a futuras plantaciones.


Artículo 20.- Apertura, ensanche de calles y avenidas


En todo proyecto para apertura o ensanche de calles o avenidas se deberá prever la plantación de árboles autóctonos nativos de la región especificada en el artículo 4°.



Capítulo IV: De los Árboles Históricos y Notables



Artículo 21.- Registro


Se crea el Registro de Árboles Históricos y Notables de la Ciudad de Buenos Aires, que dependerá del Organismo Municipal competente que determine el Departamento Ejecutivo.


Artículo 22.- Medidas


La autoridad dispondrá el retiro, acondicionamiento y traslado para su trasplante, de árboles ubicados en las propiedades particulares que reciba en donación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como los existentes en terrenos expropiados que por su carácter específico, antigüedad o valor histórico, merezcan ser presentados como patrimonio natural y cultural. El trasplante de los mismos se hará en parques, plazas o boulevares de avenidas.



Capítulo V: Disposiciones Complementarias



Artículo 24


Deróguense las Ordenanzas Nros. 44.779 y 49.671.


Artículo 25


Comuníquese, etc.

 

   
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
     
     
LEY N° 1.556
Sanción: 09/12/2004
Promulgación: De Hecho del 12/01/2005
Publicación: BOCBA N° 2116 del 25/01/2005
   
     
     
     
 
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Parque Leonardo Pereyra - 2009